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FESS - Federación Española de Sociedades de Sexología

Toda organización seria que se precie debe tener un código de conducta. Éste que se presenta aquí es el código deontológico dedicado de forma específica para el desarrollo profesional de la sexología.

Código Deontológico de Sexología

Preámbulo

El presente Código Deontológico surge en el marco de la Federación Española de Sociedades de Sexología (FESS) y de la Asociación Española de Especialistas en Sexología (AEES) como modificación del Código anterior que data de 1996.

La historia de este Código Deontológico nace de la Asociación Española de Especialistas en Sexología (Antes Asociación de Profesionales de la Salud Sexual) y editado por la misma en septiembre de 1994, presentándose en el V Congreso Español de Sexología en Granada. En junio de 1995 se realizaron modificaciones y se traduce al inglés presentándose en el 12 World Congress of Sexology celebrado en Japón, en agosto de 1995. Posteriormente se presentó a la Federación Española de Sociedades de Sexología, aceptándose como código propio de la Federación en Asamblea General celebrada el 9 de marzo de 1996.

La Federación Española de Sociedades de Sexología quiere expresar su reconocimiento a la labor realizada por los profesionales que lo iniciaron (Dra. María Pérez Conchillo, Doña Mª José Peris Esteve, Dra. Gemma Pons Salvador y Dr. Juan José Borrás Valls), y a la actual Junta Directiva de la FESS-AEES que han promovido su modificación.

Introducción

Toda profesión requiere de unas normas éticas de conducta que sean comunes y sirvan como guía a los que la ejercen. En sexología, debido al avance de la profesión y a la necesidad de una unificación de criterios objetivos que regulan esta profesión, se ha hecho inminente la modificación del código deontológico. La elaboración de este código, por lo tanto, tiene como fin servir como regla de conducta profesional en el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de sus modalidades. "La constitución de un código deontológico es una de las fases del desarrollo de la profesión que refuerza a una disciplina en la coherencia de su práctica profesional" (Brenot, 1994).

La legislación vigente en educación va empezando a contemplar la formación en sexología, estando la formación en este campo cubierta, básicamente, desde los cursos de postgrado de diversas universidades y entidades privadas. La utilización de términos como sexólogo, terapeuta sexual, educador sexual, no ofrece una información adecuada sobre el grado académico. Por consiguiente, para evitar la ambigüedad de algunos términos que no son utilizados con la misma homogeneidad se recomienda la mención del grado académico seguido de "especialista en sexología" o del término sexólogo (por ejemplo: psicólogo especialista en sexología, trabajador social especialista en sexología, médico especialista en sexología o también psicólogo sexólogo, médico sexólogo,...). Existiendo actualmente un perfil de psicólogo especialista en sexología elaborado por el Colegio Oficial de Psicólogos de España.

Definición y ámbito de la aplicación

Artículo 1

Este código deontológico de los Especialistas en Sexología (ES) está destinado a servir como regla de conducta profesional en el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 2

La actividad de los ES se rige, ante todo, por los principios de convivencia y de legalidad democráticamente establecidos en el Estado Español.

Artículo 3

En el ejercicio de su profesión los ES atenderán a los contenidos socio-culturales de la conducta sexual, respetando las variaciones transculturales al considerar el hecho sexual en un contexto social dado.

Artículo 4

Los ES rechazarán toda clase de impedimentos o trabas a su independencia profesional y al legítimo ejercicio de su profesión, dentro del marco de derechos y deberes que traza el presente Código.

Capítulo I. Principios generales

Artículo 5

El ejercicio de la Profesión de la Salud Sexual se ordena a una finalidad humana y social, que puede expresarse en objetivos tales como: el bienestar, la salud, la calidad de vida, la plenitud del desarrollo de las personas y de los grupos, en los distintos ámbitos de la vida individual y social. "La Salud Sexual es la integración de los elementos somáticos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, por medios que sean positivamente enriquecedores y que potencien la personalidad, la comunicación y el amor" (OMS.Ginebra, 1975).

Artículo 6

Los ES no son los únicos que persiguen estos objetivos humanitarios y sociales, por lo tanto es conveniente y en algunos casos, es preciso la colaboración interdisciplinar con otros profesionales, sin perjuicio de las competencias y conocimientos de cada uno de ellos.

Artículo 7

Esta profesión se rige por principios comunes a toda deontología profesional: respeto a la persona, protección de los derechos humanos, sentido de responsabilidad, honestidad, sinceridad para con los clientes, usuarios o pacientes, prudencia en la aplicación de instrumentos y técnicas, competencia profesional, solidez de la fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales.

Artículo 8

Los ES no realizarán por sí mismos, ni contribuirán a prácticas que atenten a la libertad e integridad física y/o psíquica de las personas. La intervención directa o la cooperación en la tortura y malos tratos, además de delito, constituye la más grave violación de la ética profesional. Los ES nunca participarán como investigadores, asesores, encubridores o de cualquier otra forma en la práctica de la tortura ni en otros procedimientos degradantes, crueles o inhumanos. Esta condición se debe mantener sea cual sea la situación en la que la persona se encuentre (acusaciones, delitos, sospechas) así como sea cual sea el ambiente social en el que se dé (revolución, guerra, terrorismo etc).

Artículo 9

Cuando los ES, en el ejercicio de su profesión, tengan conocimiento de que se están realizando violaciones de los derechos humanos, derechos sexuales malos tratos o cualquier otro acto degradante hacia cualquier persona, deben informar al organismo correspondiente.

Artículo 10

Los ES respetarán los criterios morales y religiosos de sus clientes, sin que ello impida su cuestionamiento cuando sea necesario en el curso de la intervención.

Artículo 11

En la prestación de sus servicios, los ES no discriminarán a las personas por razones de edad, etnia, sexo, credo, ideología, nacionalidad, clase social, identidad, orientación y práctica sexual o cualquier otra diferencia.

Artículo 12

Los ES no utilizarán, para lucro o beneficio propio o de terceros, la situación de autoridad y confianza que el ejercicio de la profesión pueda conferirles sobre los clientes.

Artículo 13

Los ES serán sumamente cautos, prudentes y críticos, frente a nociones que fácilmente degeneran en etiquetas devaluadoras y discriminatorias tales como: sexualmente normal/anormal, adaptado/inadaptado, etc.

Artículo 14

Cuando los ES desarrollen sus funciones en una institución pública, no deberán aprovecharse de esta situación para derivar casos a su propia práctica privada. Tampoco realizaran actuaciones que aseguren su monopolio profesional en un área determinada.

Artículo 15

Los ES no prestará su nombre ni firma a personas que ilegítimamente, sin la titulación y preparación necesarias, realicen actos del ejercicio de esta profesión. Asimismo deben denunciar los casos de intrusismo que lleguen a su conocimiento. Tampoco encubrirán con su titulación actividades engañosas o fraudulentas.

Artículo 16

Cuando se hallen ante intereses personales o institucionales contrapuestos, los ES procurarán realizar su actividad en términos de máxima imparcialidad. La prestación de servicios en una institución no exime de la consideración, respeto y atención a las personas que puedan entrar en conflicto con la institución misma.

Artículo 17

En los casos en que los servicios de los ES sean requeridos para asesorar y/o efectuar campañas de publicidad comercial, política y similares, los ES colaborarán en la salvaguardia de la veracidad de los contenidos y del respeto a las personas.

Capítulo II. Requisitos previos para ejercer como especialista en sexología

Dado que no existe una reglamentación en la formación de la profesión de la salud sexual hemos creído conveniente incluir en este código deontológico un anexo con los puntos básicos de formación (Anexo I).

Artículo 18

La autoridad del ES se fundamenta en su capacitación y cualificación para las tareas que desempeña. Los ES han de estar profesionalmente preparados y especializados, en la utilización de métodos, instrumentos, técnicas y procedimientos que adopten en su trabajo. Forma parte de su trabajo el esfuerzo continuado de actualización de su competencia profesional. Deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas.

Artículo 19

Los ES para ejercer como orientadores o educadores sexuales deben tener un grado académico equivalente a la licenciatura o diplomatura relacionada con el área de la sexualidad humana, tal como psicología, medicina, biología, enfermería, trabajo social y magisterio. Además deben tener una formación adicional en sexualidad humana.

Artículo 20

Los ES para ejercer como terapeutas sexuales deben tener un grado académico equivalente a la licenciatura relacionada con el área de la sexualidad humana. Además una formación en sexología y terapia sexual que incluya la experiencia supervisada en el manejo de la terapia.

Capítulo III. Relación con otros profesionales

Artículo 21

Los deberes y derechos de la profesión se constituyen a partir de un principio de independencia y autonomía profesional, cualquiera que sea la posición jerárquica que una determinada organización ocupe respecto a otros profesionales y autoridades superiores.

Artículo 22

Sin perjuicio de la legítima diversidad de teorías, escuelas y métodos, los ES no utilizarán medios o procedimientos que no se hallen suficientemente contrastados, dentro de los límites vigentes. En el caso de investigaciones para poner a prueba técnicas o instrumentos nuevos, todavía no contrastados, lo harán saber así a sus clientes antes de su utilización. Para investigaciones con fármacos cumplirán con las Normas del Ministerio de Sanidad y Consumo y las Directrices del Parlamento Europeo, deberán solicitar su autorización y seguir las recomendaciones del correspondiente Comité Ético de Investigación Clínica.

Artículo 23

Todo tipo de material de evaluación, de intervención o tratamiento, queda reservado al uso de los profesionales quienes, por otra parte, se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes. Los ES gestionarán o en su caso garantizarán la debida custodia de toda la información sobre sus pacientes, clientes o usuarios de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos.

Artículo 24

Cuando en el desarrollo de su labor, se requiera la intervención de profesionales de otras disciplinas, los ES facilitarán o promoverán dicha intervención por el bien de los pacientes, clientes o usuarios

Artículo 25

El ejercicio de la profesión tanto en la praxis como en su presentación pública, se regirá por procedimientos y prácticas validados por la comunidad científica.

Artículo 26

Sin perjuicio de la crítica que estime oportuna, en el ejercicio de la profesión, no se desacreditará a colegas u otros profesionales que trabajen con sus mismos o diferentes métodos, y hablará con respeto de las escuelas y tipos de intervención que gozan de credibilidad científica y profesional.

Artículo 27

El ejercicio de la Sexología se basará en el respeto recíproco entre los ES y otras profesiones.

Capítulo IV. El bienestar del paciente y la intervención terapéutica

Artículo 28

Los ES deben tener presente que el paciente/cliente se encuentra en una posición especial de confianza y vulnerabilidad con respecto al terapeuta. Por ello, los ES deben tener siempre presente la responsabilidad que tienen de proteger los derechos de su paciente/cliente y orientar su actividad siempre en beneficio de éste

Artículo 29

Es incompatible mantener una relación afectivo-sexual con el paciente/cliente mientras está en tratamiento. Las relaciones sexuales con el paciente/cliente en ningún caso constituye un procedimiento terapéutico admisible.

Artículo 30

Los procedimientos de diagnóstico y terapia que implican la desnudez del cliente sólo pueden utilizarse cuando exista la certeza de que sirven para el mejor provecho del cliente. La observación de la actividad sexual del cliente tampoco está justificada en la práctica habitual de la terapia sexual salvo que sea aceptada por este en un marco terapéutico o de investigación.

Asimismo no es adecuada la profusión de exploraciones físicas, biológicas, psicológicas,... innecesarias o excesivamente costosas sobre todo en aquellos casos en los que los resultados son razonablemente previsibles.

Artículo 31

Los ES evitaran dar opiniones, consejos o proponer valores que reflejen sus creencias personales que entren en conflicto con las necesidades y bienestar del paciente/cliente.

Artículo 32

Los ES deben rechazar llevar a cabo la presentación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades.

Artículo 33

En cualquier intervención sobre personas, grupos, instituciones o comunidades, los ES ofrecerán la información adecuada sobre las características esenciales de la relación establecida, los objetivos que se proponen y el método utilizado. En caso de menores de edad o legalmente incapacitados se informara a los padres o tutores de la intervención preservando la confidencialidad y la intimidad del menor.

Artículo 34

Los ES deben dar por terminada su intervención y no prolongarla con ocultación o engaño tanto si se han alcanzado los objetivos propuestos, como si, tras un tiempo razonable, parece que, con los medios o recursos a su disposición, es incapaz de alcanzarlos. En este caso indicará a la persona, grupo, institución o comunidad qué otros terapeutas u otros profesionales pueden hacerse cargo de la intervención.

Artículo 35

Por ninguna razón se restringirá la libertad de abandonar la intervención y acudir a otro profesional; antes bien, se favorecerá al máximo la capacidad de decisión bien informada del cliente. Los ES pueden negarse a simultanear su intervención con otra diferente realizada por otro profesional.

Artículo 36

Los ES deben tener especial cuidado en no crear falsas expectativas que después sean incapaces de satisfacer profesionalmente.

Capítulo V. La investigación y la docencia

Artículo 37

Todos los ES, en el ejercicio de su profesión, procurarán contribuir al progreso de la ciencia y de la profesión sexológica, investigando en su disciplina, ateniéndose a las reglas y exigencias del trabajo científico y comunicando su saber a estudiantes y otros profesionales según los usos científicos y/o a través de la docencia.

Artículo 38

La participación en cualquier investigación deberá ser autorizada explícitamente por la persona con la que ésta se realiza, o bien por sus padres o tutores en el caso de menores o incapacitados siguiendo las Normas de buena práctica clínica.

Artículo 39

Cuando la investigación sexológica requiera alguna clase de molestia o incomodidad para el cliente, el investigador se asegurará de que los sujetos participen con verdadera libertad. De todas formas, el sujeto podrá en cualquier momento decidir interrumpir su participación en el experimento aún habiendo inicialmente consentido.

Artículo 40

Cuando por el diseño experimental de una investigación se requiera que el sujeto no tenga conocimiento de determinada información, los ES se asegurarán de revelar la naturaleza y necesidad de esta condición, para que así pueda decidir su participación en la misma.

Artículo 41

La investigación en situaciones naturales, ya sea experimental u observacional, se hará siempre con respeto a la dignidad de las personas, a sus creencias y su intimidad.

Artículo 42

La experimentación con animales evitará también, o reducirá al mínimo, los sufrimientos, daños y molestias que no sean imprescindibles y justificables en atención a fines de reconocido valor científico y humano. El personal directamente implicado en la investigación con animales seguirá en su práctica los procedimientos de alojamiento, manejo experimental y eliminación eutanásica de los animales, que se recogen en las normas internacionales vigentes.

Capítulo VI. Obtención y uso de la información

Artículo 43

En el ejercicio de su profesión, los ES mostrarán un respeto escrupuloso del derecho de su cliente a la propia intimidad. Únicamente recabará la información estrictamente necesaria para el desempeño de las tareas para las que ha sido requerido, y siempre con la autorización del cliente, y siempre con el conocimiento informado del paciente/cliente.

Artículo 44

Toda la información que los ES recogen en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus cliente, sea en datos psicotécnicos o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el cliente. Los ES velarán porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto profesional.

Artículo 45

Cuando la evaluación o intervención se produce a petición del propio sujeto de quien los ES obtienen información, ésta sólo puede comunicarse a terceras personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización.

Artículo 46

Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona o entidad diferente del sujeto evaluado, éste, sus padres o tutores, tendrán derecho a ser informados de la misma y del destinatario del Informe; así como de su contenido, siempre que ello no derive en un perjuicio para el sujeto o para los ES.

Artículo 47

Los informes realizados a petición de instituciones u organizaciones en general, aparte de lo indicado en el Artículo anterior, estarán sometidos al mismo deber y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto los ES como la correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados.

Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los diagnósticos o datos de la evaluación y que se les requiera a los ES por otras instancias, a efectos de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y datos de identificación del sujeto, siempre que no sean estrictamente necesarios.

Artículo 48

Los ES no deben utilizar la información profesionalmente adquirida ni en beneficio propio ni de terceros, ni en perjuicio del paciente/cliente.

Artículo 49

La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación o divulgación científica, debe hacerse de modo que no sea posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trata.

En el caso de que el medio usado para tales exposiciones conlleve la posibilidad de identificación del sujeto, será necesario el consentimiento informado por escrito.

Artículo 50

Los registros escritos y electrónicos de datos, entrevistas y resultados de pruebas, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del ES en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos, ajustada a la legislación vigente sobre protección de datos confidenciales.

Artículo 51

Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas, innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo consentimiento del cliente.

Artículo 52

Los informes habrán de ser claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que acerca de sus varios contenidos posea el informante, las técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos del profesional que lo emite o, en su defecto, del código ajustado a tal efecto.

Artículo 53

El fallecimiento del cliente, o su desaparición no libera al ES de las obligaciones del secreto profesional. Salvo por autorización expresa del mismo o por exigencia o petición judicial.

Capítulo VII. La publicidad

Artículo 54

La Publicidad de los servicios que ofrecen los ES se hará de modo escueto, especificando el título universitario, que le acredita para el ejercicio profesional, y su condición de monitor/orientador, terapeuta o investigador de la salud sexual según el nivel formativo alcanzado. En la publicidad se pueden incluir las áreas de trabajo o técnicas utilizadas. En ningún caso hará constar ninguna clase de garantías o afirmaciones sobre su valía profesional, competencia o éxitos. En todo caso habrá una correcta identificación profesional del anunciante.

Artículo 55

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda suponer, constituye una grave violación de la deontología profesional atribuirse en cualquier medio (anuncios, placas, tarjetas de visita, programas, etc) una titulación universitaria que no se posee, así como utilizar denominaciones y títulos ambiguos, que puedan inducir a error o a confusión, o favorecer la credulidad del público a propósito de técnicas o procedimientos de dudosa eficacia.

Artículo 56

Los ES no ofrecerán su nombre, su prestigio o su imagen, como tal profesional, con fines publicitarios de bienes de consumo, ni mucho menos para cualquier género de propaganda engañosa.

Artículo 57

Los ES pueden tomar parte en campañas de asesoramiento e información a la población con fines culturales, educativos, sanitarios, laborales u otros de reconocido sentido social.

Capítulo VIII. Honorarios y remuneración

Artículo 58

Los ES se abstendrán de aceptar condiciones de retribución económica que signifiquen desvalorización de la profesión o competencia desleal.

Artículo 59

Los ES pueden, excepcionalmente, prestar servicios gratuitos de evaluación y de intervención a clientes que, no pudiendo pagarlos, se hallan en manifiesta necesidad de ellos.

Artículo 60

En el ejercicio libre de la profesión, los ES informarán al cliente sobre la cuantía de los honorarios por sus actos profesionales.

Artículo 61

La percepción de retribución y honorarios no está supeditada al éxito del tratamiento o a un determinado resultado de la actuación del ES.

Artículo 62

Los ES, en ningún caso, percibirán remuneración alguna relacionada con la derivación de clientes a otros profesionales.

Capítulo IX. Garantías procesales

Artículo 63

La Comisión Deontológica creada por las FESS y la AEES, velará por la interpretación y aplicación de este Código. Asegurarán la difusión de este Código entre todos los profesionales y al conjunto de instituciones sociales, procurando asimismo que los principios aquí expuestos sean objetos de estudio por todos los estudiantes de Sexología y de otras disciplinas afines.

Artículo 64

Las infracciones de las normas del Código Deontológico en el ejercicio de la profesión deberán ser denunciadas ante la Comisión Deontológica de la FESS y de la AEES. El expediente deberá tramitarse bajo los principios de audiencia, contradicción y reserva, concluyendo con una propuesta de resolución de la Comisión. Las comisiones de ambas entidades, oído al interesado, adoptará la resolución procedente, acordando el sobreseimiento o la imposición de la sanción disciplinaria que estatutariamente corresponda. En el caso de que la infracción sea cometida por una persona no miembro de esta Federación, la FESS se compromete, con todos los medios a su alcance, a denunciar las prácticas que atenten contra la salud sexual.

Artículo 65

La FESS y la AESS, apoyarán la defensa de aquellos profesionales que se vean atacados o amenazados por el ejercicio de actos profesionales, legítimamente realizados dentro del marco de derechos y deberes del presente Código, defendiendo en particular el secreto profesional y la dignidad e independencia del ES.

Artículo 66

La FESS y la AESS, tratarán que las normas de este Código Deontológico representen un compromiso formal de ambas entidades y de sus profesionales ante la sociedad española, con el propósito de que estas normas sean valoradas como esenciales para el ejercicio de esta profesión de alto significado humano y social, y pasen a formar parte del ordenamiento jurídico garantizado por los Poderes Públicos.

Artículo 67

Cuando un ES se vea en el conflicto de normas adversas, incompatibles, ya legales, ya de este Código Deontológico, que entran en colisión para un caso concreto, resolverá en conciencia, informando a las distintas partes interesadas y a la Comisión Deontológica de ambas entidades.

Anexo I

1. La formación básica que deben poseer los educadores, los orientadores y los terapeutas sexuales, en sexualidad humana comprende las siguientes áreas específicas:

  1. Anatomofisiología sexual reproductiva.
  2. Sexualidad evolutiva (de la concepción a la vejez) desde una perspectiva psicobiológica.
  3. Dinámica de las relaciones interpersonales.
  4. Factores socioculturales en los valores sexuales y en el comportamiento.
  5. Dinámica de pareja y dinámica familiar.
  6. Cuestiones deontológicas en terapia y en asesoramiento sexual.
  7. Factores médicos que pueden influir en la sexualidad incluyendo enfermedad, incapacidad, drogas, embarazo, contracepción y fertilidad.

2. Los educadores, orientadores y terapeutas sexuales deben tener conocimientos pertinentes a las siguientes áreas de diagnóstico:

  1. Trastornos sexuales.
  2. Psicopatología.
  3. Técnicas de evaluación y tratamiento.

3. Los terapeutas sexuales deben poseer conocimientos y habilidades clínicas pertinentes:

  1. Técnicas y teoría de la terapia sexual que incluyan varios modelos diferentes.
  2. Técnicas y teorías de la psicoterapia que incluyan varios modelos diferentes.
  3. Principios de evaluación de resultados.

Primera edición: Septiembre de 1994.
Segunda edición: Mayo de 1996.
Tercera edición: Junio 2005.

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